AMPARO EN REVISIÓN 328/2001.
CONSIDERANDO:
SEXTO
Los agravios que hacen valer los recurrentes ... ambos de apellidos ... son infundados, como más adelante se precisará, sin que este cuerpo colegiado advierta motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Por orden de método, en principio se procede a analizar las violaciones al procedimiento, así como las formales que hacen valer los inconformes, tanto por parte del Juez del proceso, como del Juez Federal, en sus agravios identificados con los números octavo, noveno, décimo y primero, respectivamente, ya que de ser fundados, haría innecesario el estudio del resto de los agravios que ven al fondo del asunto.
Los inconformes en su octavo agravio aducen que las copias certificadas de la sentencia constitucional que les fue expedida por la secretaria del juzgado federal a través de la persona que autorizaron para tal efecto, se encuentran incompletas y que por ello no pueden contestar el agravio correspondiente a lo sustentado en la foja cuatrocientos treinta y uno y que por ello solicitan a este Tribunal Colegiado la compulsa o cotejo de esa copia con las que remitió el Juez de Distrito.
A lo anterior cabe decir que tal aseveración es infundada y de carácter subjetivo, toda vez que no exhibieron la copia certificada del fallo constitucional y, por ende, no se está en aptitud legal de llevar a cabo compulsa o cotejo alguno, además de que su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo Zwinglio Miguel Morice Camacho, quien recibió dicha copia, debió percatarse de que las mismas se encontraban incompletas, y así haberlo hecho saber al Juez a quo, a fin de que se le entregaran completas; sin embargo, firmó de recibido de la entrega por tal documental y, por tanto, sólo ello es imputable a su autorizado, a más de que la recepción de esas copias se llevó a cabo el día treinta y uno de agosto de dos mil uno (foja 444 vuelta) teniendo tiempo más que suficiente para recabar dichas copias completas, en el supuesto de que no hubiese sido así, dado que el término para presentar el recurso de revisión feneció el día siete de septiembre del presente año, de ahí que tampoco exista la violación procesal alegada.
Respecto del noveno agravio que los recurrentes hacen valer y que consiste, según su dicho, en la omisión realizada por el Juez de Distrito y secretaria actuante, de firmar los oficios 1283 mil doscientos ochenta y tres, 1284 mil doscientos ochenta y cuatro, 1285 mil doscientos ochenta y cinco y 1286 mil doscientos ochenta y seis, por los que se solicitó informe justificado a las autoridades responsables, lo que estiman una violación grave del procedimiento, por contravenir las formalidades establecidas por el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles e invocan en su apoyo la tesis con rubro: "AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR LA OMISIÓN EN QUE SE INCURRIÓ, SI SE ADVIERTE QUE FALTA LA FIRMA DEL JUEZ DE DISTRITO EN ÉL.".
El anterior motivo de inconformidad deviene infundado, cuenta habida que en primer lugar no consta fehacientemente que la petición de los informes justificados a las autoridades responsables a través de los oficios 1284 mil doscientos ochenta y cuatro y 1285 mil doscientos ochenta y cinco, signados al Juez Noveno de Defensa Social de esta ciudad y director de la Policía Judicial del Estado, no hayan sido firmados por la secretaria del Juzgado Sexto de Distrito "B" en el Estado, y en segundo lugar la copia o minuta de los oficios por los que se pidió ese informe, no necesariamente debe estar firmada por la secretaria actuante, dado que se trata de una minuta, y en tercer lugar la ausencia de firma o rúbrica de esa minuta no trae aparejada la circunstancia de que los oficios dirigidos a las responsables no se encuentren firmados, a más de que tal minuta no se trata de una resolución para que se dé el supuesto previsto en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, para estar en la hipótesis de que no cumplieron con las formalidades del procedimiento. En relación con los oficios mil doscientos ochenta y tres y mil doscientos ochenta y seis, dirigidos al agente del Ministerio Público de la Federación y agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Noveno de Defensa Social de esta ciudad, respectivamente, debe decirse que a tales autoridades no se les pidió informe justificado, pues a la primera de ellas se le dio la intervención que legalmente le corresponde con relación al juicio de garantías y a la segunda de ellas se le comunicó la admisión de la demanda para que formulara alegatos si a sus intereses convenía, además de que tampoco consta que los oficios relativos a la minuta aludida no estuvieran firmados por la secretaria del Juzgado Federal. En el supuesto no concedido de que los oficios por los que se pidió informe justificado a dichas autoridades responsables no estuviera firmado por la secretaria del juzgado a quo, se ve desvirtuado con la rendición de los informes emitidos tanto por la ordenadora como por la ejecutora, mismos con los que se dio vista a la parte quejosa según consta de los sellos de notificación relativos a los proveídos de seis y trece de julio de dos mil uno (fojas 16 y 417, respectivamente), y tan es así que al no haber transcurrido el término que dispone el artículo 149 de la Ley de Amparo para que las partes se impusieran de los informes justificados de mérito, por proveído de dieciocho de julio de este mismo año, se difirió la audiencia constitucional, auto que fue notificado a las partes el día diecinueve siguiente (foja 418), por tanto, es indudable que no se dejó en estado de indefensión a los promoventes del amparo y, por tanto, no les causa agravio el hecho de que se haya ordenado agregar a los autos del juicio de garantías los informes justificados de las autoridades responsables, puesto que tuvieron la oportunidad legal en su momento procesal, de impugnarlos o de ofrecer las pruebas para desvirtuarlos. Por cuanto hace a la tesis que citan los inconformes, la misma no resulta aplicable al caso, dado que el auto admisorio de la demanda de garantías sí se encuentra firmado tanto por la Juez Federal como por la secretaria que autoriza y da fe, lo que se puede apreciar a foja nueve del juicio de garantías; por tanto, es inexacto que en ese auto se advierta que falta la firma del Juez o de la secretaria.
En el décimo agravio los inconformes aducen que las copias certificadas que en apoyo a su informe justificado remitió el Juez Noveno de Defensa Social de esta ciudad, se encuentran ilegibles e inentendibles al estimar, por una parte, que en el acto reclamado las fojas no se encuentran completas, ya que del folio doscientos treinta y ocho, no obran las fojas doscientos treinta y nueve, doscientos cuarenta, doscientos cuarenta y uno y doscientos cuarenta y dos, reanudándose en el folio doscientos cuarenta y tres y, por otra parte, aducen que es ilegible el oficio mil doscientos uno que se dirigió al titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla donde se comunica la orden de aprehensión.
Con relación a lo anterior debe expresarse que es inexacto lo aducido por los recurrentes, pues contrariamente a lo que afirman, de la simple lectura de la orden de aprehensión reclamada se advierte que lleva un orden cronológico y una secuencia en sus fojas, misma que no obstante que tiene dos folios, el primero de ellos abarca del folio doscientos cincuenta y cinco al doscientos ochenta y tres y el segundo del doscientos treinta y seis al doscientos sesenta y tres, sin que aparezca la incongruencia que apuntan los recurrentes, en el sentido de que en la foja doscientos treinta y ocho vuelta finaliza en los siguientes términos: "... descubierto que fue se trata del cadáver de un adulto del sexo masculino de" y que al decir de los inconformes en la foja doscientos cuarenta y tres se empieza con: "equimosis azul en ángulo externo ojo derecho de un centímetro por ocho milímetros ..." , pues como ya se dijo de la foja doscientos treinta y ocho vuelta le sigue la foja doscientos treinta y nueve que empieza: "aproximadamente veintiséis años de edad ...", y la foja doscientos cuarenta y dos vuelta finaliza con: "... descripción de lesiones: 1.", y continúa empezando la foja doscientos cuarenta y tres, con: "equimosis azul en ángulo externo ...", de donde se advierte lo infundado del agravio propuesto. En relación al oficio mil doscientos uno por el que se comunicó al procurador general ...
para ejecutoria completa (en caso de que no sea retirado la liga)
No hay comentarios:
Publicar un comentario