PUEBLA, Ene. 21, 2012
El ex secretario de Desarrollo Urbano y Obra Pública, José Javier García Ramírez, solicitó el pasado 12 de enero de 2012 un amparo de la justicia federal en contra de la orden de aprehensión por delitos del orden común, según se desprende del Número de Expediente Único Nacional: 11356714 Número de Expediente Asignado: 41/2012 y Número de control Oficina de Correspondencia Común: 000441/2012.
El acuerdo de fecha 13 de los corrientes otorgó la suspensión provisional del acto reclamado (orden de aprehensión) previo pago de una fianza de 10 mil pesos. Sin embargo se le negó la suspensión definitiva. así como su deber de presentarse a declarar ante el Procurador General de Justicia del Estado en las diversas indagatorias que se realizan. Así mismo el juez federal acordó conceder audiencia incidental al quejoso (García Ramírez) para el próximo 25 de enero y la constitucional para el día siguiente.
Acuerdos relevantes en el juicio de amparo:
García Ramíez solicitó a la justicia federal el amparo contra el acto que reclama del Procurador General de Justicia en el Estado de Puebla, consistente en la integración de la averiguación previa en la que se señale al quejoso como probable responsable en la comisión de algún delito. sin embargo el juez en su auto de admisión provee el desechamiento parcial de la demanda, en virtud de que en el caso opera la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción XVIII del numeral 73, en relación con el articulo 1º fracción I, ambos de la Ley de Amparo, que disponen:
"Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: - - - XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Ley." "Artículo 1º.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: - - - I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales".
Esto es así, en virtud de que conforme al artículo 21 de la Constitución, al Ministerio Público, en su carácter de representante social, el cual depende del Procurador señalado como responsable, le incumbe la investigación y persecución de los delitos, actividad que es desarrollada en un procedimiento administrativo denominado averiguación previa en el que practica todas las actuaciones que sean necesarias para allegarse de mayores datos posibles y estar en aptitud, en su caso, de consignar las diligencias a la autoridad judicial correspondiente. En ese orden, ante la posible existencia de un ilícito penal, las actuaciones relativas a la investigación de los delitos y su consignación ante la autoridad judicial, no pueden constituir violación a las garantías individuales, dado que el órgano persecutor cumple con una obligación legal al ser el único legalmente facultado para ello.
La autoridad federal fundó su resolución, además de los ordenamientos legales, retomó los criterios jurisdiccionales:
Es ilustrativa la tesis número XXI.2º.51 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 407, Tomo XIV, Diciembre de 1994, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo texto dice: "MINISTERIO PÚBLICO, PERSECUCION DE LOS DELITOS POR EL. CONSTITUYE UN DERECHO SOCIAL QUE NO CONFORMA LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.- Habida cuenta que, la persecución de los delitos, es facultad exclusiva del Ministerio Público, en representación de la sociedad, según lo dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces, por deducción, debe arribarse a la conclusión de que dicha función no constituye un derecho privado, es decir, no conforma la esfera jurídica de los particulares, sino un derecho social, cuyo ejercicio está atribuido en exclusiva a dicha institución. En ese orden de ideas, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en el ejercicio de ese derecho social, particularmente aquéllas que ven a la integración de la averiguación previa, las cuales están encaminadas a probar la comisión del delito, sus circunstancias y la responsabilidad o inocencia de la persona contra quien se dirigió la denuncia o querella, aun cuando fueren indebidas, no pueden constituir violación a las garantías individuales, y por ende, el amparo enderezado en su contra, es improcedente, conforme a los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 1o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo en el supuesto de que dichos actos afecten de manera directa o indirecta los derechos sustanciales de todo individuo, protegidos en la propia Constitución Federal". Así como la tesis jurisprudencial 556, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 338, del Tomo II, Parte TCC, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMAN DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTOS RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. Aun cuando el Ministerio Público al integrar una averiguación previa, actúa como autoridad, sin embargo, el desahogo de diligencias para tal fin, no causa un daño o perjuicio al gobernado contra el cual se hayan iniciado las investigaciones correspondientes, a menos que en ellas se ordenara que se le privara de la libertad, de sus posesiones o derechos; lo mismo acontece cuando se acuerda sobre la consignación de la averiguación y ejercita la acción penal, pues es el juez del proceso a quien le corresponde resolver sobre el pedimento del representante social, cuya determinación, en todo caso, sería la que vendría a afectar la esfera jurídica del quejoso."
En consecuencia, el juez determinó como procedente desechar la demanda de garantías, respecto al acto y autoridad señalados, con apoyo en el artículo 145 de la Ley de amparo por su notable improcedencia. Sin embargo si admitió la demanda de garantías respecto a los actos consistentes en la orden de aprehensión y su ejecución, reclamada por José Javier García Ramírez, por su propio derecho, contra el Juez Primero de lo Penal de la ciudad de Puebla y otras autoridades, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción I, VII, y XV de la Constitución Federal; 1°, fracción I, 36, 114, 116, 147, 149, 156 y demás relativos de la Ley de Amparo. Fijándose la audiencia constitucional para las 12:40 del próximo 26 de enero, así mismo acordó solicitar los informes justificados de las autoridades responsables con apoyo a los artículos 3º Bis y 156 de la Ley de Amparo, quienes ya los rindieron como se desprende de los acuerdos pronunciados en las resoluciones de fecha 17 y 18 de enero.
En cuanto a la solicitud de suspensión definitiva y provisional, respectivamente, el juez federal de conformidad con la ley, acordó lo señalado y le dio vista a la intervención del Agente del Ministerio Público de la Federación, por ser de su competencia
En cuanto al informe previo que debieron rendir las autoridades, el juez federal determinó que dicho informe deberían rendirlo por duplicado y en el término de 24 horas contadas a partir de aquél al en que reciban el oficio de notificación correspondiente. Debieron proporcionar, en su caso, los datos necesarios, tales como, la naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso, así como los datos personales de éste, lo anterior, a fin de determinar, en su caso, la situación económica del quejoso, y la posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia, ya que los mismos son necesarios para que esta Juzgadora, en su momento, esté en posibilidad de fijar el monto de la garantía de que se trata, en términos del artículo 124 Bis de la Ley de la materia; enviándoles al efecto copia simple de la demanda.
El pasado 17 de enero a la 09:35 de conformidad con el numeral 132 de la Ley de la materia, se realizó la audiencia incidental en la cual el juez concedió la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y el quejoso José Javier García Ramírez, no sea privado de su libertad personal en relación con la orden de aprehensión dictada en su contra, hasta en tanto las responsables reciban notificación sobre la suspensión definitiva. Esta medida suspensional surtió sus efectos tras el pago del quejoso de otorgar una garantía a disposición de este Juzgado de Distrito, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n.). El monto de la garantía se deriva al hecho de que el juez federal desconocía (en ese momento) las modalidades y características del delito que se atribuye al quejoso, además, se desconocía cuál es su situación económica, como lo exige el artículo 124 Bis de la Ley de amparo en vigor. En el entendido de que una vez que se tenga la certeza de la existencia de los actos reclamados, el quejoso deberá comparecer dentro del término de tres días contados a partir de aquel de su notificación ante el Juez responsable a rendir declaración preparatoria. En virtud de que la ley establece la obligación de comparecer ante el juez de la causa o el ministerio público, situación que García Ramírez pretendía evadir. Lo anterior tiene apoyo en:
Tesis Jurisprudencial número 149/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ."
Sin embargo en el caso de que la orden de aprehensión reclamada se refiera a delitos graves así calificados por la ley, esta medida suspensiva no impide que el quejoso sea privado de su libertad y sólo producirá el efecto de que una vez que sea aprehendido quede a disposición de este Juzgado Cuarto de Distrito, en cuanto a su libertad personal en el lugar en que sea recluido, quedando a disposición del Juez de la causa por lo que hace a la continuación del procedimiento.
La audiencia incidental del pasado 17 de enero determinó:
PRIMER.- Se NIEGA al quejoso José Javier García Ramírez, la suspensión definitiva en los términos precisados en el considerando único de la presente resolución. SEGUNDO.- Se CONCEDE al quejoso José Javier García Ramírez,, la suspensión definitiva en los términos precisados en el considerando segundo de la presente resolución. TERCERO.- Se señalan las nueve horas con quince minutos del veinticinco de enero de dos mil doce, para que se lleve a cabo la audiencia incidental respecto del acto reclamado al Juez Municipal de lo Penal de Cuautlancingo, Puebla y al Procurador General de Justicia del Estado.
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